CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL
A
pesar de que el depósito es un contrato que puede celebrar cualquier persona,
paulatinamente se ha convertido en un contrato que realizan de manera
profesional los bancos y los almacenes generales de depósito.
ORIGEN Y CONCEPTO.
El
depósito fue reglamentado en el Código
Hammurabi y se practicó en Grecia y Roma; específicamente en las ferias
romanas se realizaba el depósito “in
sacculo clausa pecuniae”, antecedente del actual depósito de dinero en saco
o sobre cerrado.
El
contrato de depósito mercantil tampoco está definido en el Código de Comercio,
razón por la cual también recurrimos a la definición legal del Código Civil y
posteriormente analizaré su mercantilidad. Respecto a lo anterior, el art.
2516 CCF define al depósito en los siguientes términos:
“El
depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el
depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a
guardarla para restituirla cuando la pida el depositante”.
CLASIFICACIÓN O CARACTERES:
- Por su función o finalidad económica
es considerado un contrato de
conservación o custodia, aún cuando actualmente la mayoría de los depósitos
mercantiles no se limitan a la simple custodia de los bienes;
- Es bilateral, conmutativo y
oneroso, ya que el art. 333 C.Com. señala que
el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito;
- Es contrato real, ya que se perfecciona con la entrega de la cosa;
- Es principal y de tracto
sucesivo;
- Generalmente es de adhesión, elaborado por bancos y almacenes de depósito.
MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.
El
art.
332 C.Com.
señala que será mercantil el depósito en los siguientes casos:
1) Si las cosas depositadas son objeto
de comercio, o
2) Si se realiza a consecuencia de una
operación mercantil.
Por
su parte, el art. 75, fr. XVII reputa actos de comercio a “los depósitos por
causa de comercio” y la fr. XVIII menciona a “los depósitos
en los almacenes generales…”. En tanto que, el art. 1º de la LGTOC considera
actos de comercio a las operaciones de depósito en bancos y almacenes generales
de depósito.
MARCO JURÍDICO DEL CONTRATO.
*Arts. 332-338 C.Com. *Arts. 267-287 LGTOC. *Arts. 11-23
LGOAAC.
*Arts. 46, fracciones I, V, XIII y
XVI, así como los arts. 56 – 62 de la LIC.
* De manera supletoria se aplican los arts.
2516 – 2538 CCF.
** Cabe agregar que la LMV
reglamenta a las “instituciones para el depósito de valores”, en los arts. 271 – 300.
ELEMENTOS DEL CONTRATO.
Elementos personales:
1.-
Depositario:
Persona física o moral que recibe los bienes para su guarda y custodia; puede
ser un comerciante individual, aunque en la mayoría de los casos funge como
depositario una institución de banca múltiple o un almacén general de depósito.
2.-
Depositante:
Puede ser cualquier persona física o moral, comerciante o no comerciante; por
lo general, es el propietario de los bienes, aunque también puede fungir como
depositante un intermediario o un representante legal.
Elementos
reales u objetivos:
a. Los
bienes.- Según la modalidad o clase de depósito, pueden ser títulos de
crédito, dinero, mercancías u otro tipo de bienes.
b. La
retribución.- Es la compensación en dinero que se pagará al
depositario, no obstante que en los depósitos irregulares de dinero en
instituciones de banca, no suele estipularse una cantidad determinada como
retribución.
c. El
plazo.- El término para disponer del dinero o bienes depositados, no en
todos los contratos se estipula…
Forma
(elemento formal).
El
contrato de depósito mercantil se considera consensual en oposición a formal,
no obstante que el documento que respalda los bienes depositados (pagaré
bancario, certificado de depósito, depósito en cuenta de cheques, etc)
desempeña un papel probatorio principalmente.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
A
reserva de analizar las obligaciones especiales en algunas modalidades del
depósito mercantil, señalaré las obligaciones genéricas de las partes en todo
contrato:
A. Obligaciones del depositario:
- Recibir la cosa objeto del depósito;
- Conservar y custodiar la cosa sin
alterarla (Art. 335 C.Com);
-Es responsable de los menoscabos,
daños o perjuicios que la cosa sufra por su malicia o negligencia (A. 335 C.Com);
- Devolver la cosa depositada, con sus
documentos silos tuviese, cuando el depositante la pida (A. 335 C.Com);
- Tiene prohibido disponer de los
bienes depositados, salvo que lo autorice expresamente el depositante o la
misma naturaleza del depósito lo permita.
B. Obligaciones del depositante:
- Entregar la cosa para su custodia al
depositario;
- Pagar una retribución por el
depósito (art. 333 C.Com);
- Indemnizar al depositario de los
gastos erogados y los perjuicios causados en la conservación de los bienes
depositados (Art. 2532 CCF).
CLASES O MODALIDADES DEL DEPÓSITO MERCANTIL.
*Sólo
analizaré a grandes rasgos las principales clases de depósito bancario y en
almacenes generales, sin abordar algunas modalidades especiales del depósito,
como el que regula la LMV.*
DEPÓSITO REGULAR.
En
esta modalidad se transfiere solamente la posesión de la cosa, de tal modo que
el depositario no puede servirse de ella sin autorización del depositante (art. 338 C.Com); se trata
de un depósito de bienes no fungibles, que se encuentran específicamente
designados y no pueden sustituirse por otros, por lo cual el depositario está
obligado a devolver exactamente los mismos bienes.
De
dinero.
En
estos depósitos la regularidad debe pactarse expresamente, no transmiten la
propiedad de la cosa al banco depositario y los aumentos o bajas que el dinero
experimente en su valor, serán por cuenta del depositante. Hay dos clases de
depósito regular de dinero:
1) En saco o sobre cerrado y
sellado (art. 268 LGTOC); en estos casos el retiro queda sujeto a los
términos y condiciones del propio contrato.
2) Con especificación de moneda.
De
títulos.
En
estos depósitos la regularidad se presume; puede ser de dos tipos:
1. Simple.- Aquél donde el
banco cumple su obligación con la simple conservación material de los títulos,
que devolverá a petición del depositante (art. 277 LGTOC).
2. En administración.- Es
considerado una operación neutra o de servicios de los bancos (art.
46, fr. XVI LIC); en esta modalidad, el depositario no se limita a la
simple custodia de los títulos, sino que debe ejercitar los actos necesarios
para la conservación de los derechos que los títulos confieren al depositante (art.
278 LGTOC); p. ej: pagos, protestos, exhibiciones, cobro de
dividendos... Para tal efecto, el depositante deberá proveer al banco
oportunamente, de los fondos necesarios.
De
mercancías en almacenes generales de depósito.
Los
almacenes generales de depósito son organizaciones auxiliares que practican
depósitos de mercancías y pueden expedir certificados de depósito y bonos de
prenda. El depósito de mercancías individualmente designadas, es equiparable al
depósito regular; en éstos, los almacenes sólo responden de la conservación
aparente de los bienes y los daños derivados de su culpa o negligencia (art.
280 LGTOC); los almacenes no están obligados a contratar el seguro y
los depositantes indemnizarán los daños que el almacén sufra por virtud del
depósito (art. 282 LGTOC).
En
cajas de seguridad.
Es
una operación neutra o de servicios de los bancos y se encuentra regulada en la LIC
(art.
46, fr. XIII). No será analizado en el presente capítulo por
corresponder su estudio a la materia de “Derecho Bancario y Bursátil”.
DEPÓSITO IRREGULAR
Depósito de cosas fungibles
en el que se ha convenido que el depositario adquiera su propiedad y pueda
disponer de ellas, con la obligación de restituir al término del contrato otro
tanto de la misma especie y calidad.
De dinero.
Es la operación bancaria pasiva más practicada y tales depósitos siempre
se presumirán irregulares, al transmitir la propiedad del dinero depositado a
la institución de banca (Art. 267 LGTOC). Hay tres tipos:
a) Depósitos simples:
- A la vista;
facultan al depositante a retirar todo o parte cuando lo desee, sobre todo
cuando no se fijó plazo (arts. 269 y 271 LGTOC).
- A plazo;
donde el depositante podrá retirar las sumas hasta que venza el plazo; p. ej:
pagarés bancarios, certificados o inversiones a plazo, etc.
- Con previo aviso;
donde es necesario dar aviso para retirar las sumas; si no se fija plazo, se
puede retirar al día siguiente del aviso (art. 271 LGTOC).
b) En cuenta corriente o cuenta de cheques: El art. 269 LGTOC permite que en estos depósitos el depositante
pueda hacer libremente remesas en efectivo para abono en su cuenta, así como
disponer de las sumas depositadas, mediante cheques o tarjetas de débito. *La
comprobación de los depósitos se hará con los recibos que el depositario
extiende… (Art. 274 LGTOC).
*La denominación “en cuenta
corriente” da lugar a confusiones con la operación de cuenta corriente regulada
en los arts. 302 – 310 LGTOC.
c) Depósitos de ahorro: Están sujetos a límites de disposición, ya que el depositante no puede
retirar fondos sino en cantidades prefijadas y previo aviso. *Los abonos y
disposiciones se anotan en libretas de ahorro.*
5.7.2.2. De títulos.
Son aquellos en que por convenio escrito, el depositante autoriza al
depositario a disponer de los títulos, con la obligación de restituir otros
tantos títulos de la misma especie; p. ej: los depósitos de títulos fungibles o
de mercado, como los CETES.
De mercancías en almacenes generales.
Cuando se trata de depósitos de mercancías
genéricamente designadas en almacenes generales, éstos son equiparables al
depósito irregular. En estos casos, los almacenes se obligan a restituir otros
tantos bienes de la misma especie y calidad, siempre que se trate de mercancías
de calidad tipo, p. ej: azúcar, frijol, granos, etc.
En estos depósitos los almacenes también
responderán de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos depositados (Art.
281 LGTOC). Los almacenes están obligados a conservar una existencia
igual en calidad y cantidad a la que hubiese sido materia del depósito, y serán
por su cuenta las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición de las
mercancías depositadas (art. 283 LGTOC).
*En
este tipo de depósitos, los almacenes sí están obligados a tomar seguro contra
incendio sobre las mercancías, por su valor corriente en el mercado (Art.
284 LGTOC).*