miércoles, 19 de noviembre de 2014

LA ACCION CAMBIARIA

La acción cambiaria, ya delimitada como la facultad de promover un proceso ejecutivo para hacer efectivo el derecho dinerario incorporado en un documento representativo de mercaderías o dinero.

En la letra de cambio y el pagaré la acción puede ser directa o de regreso. Es directa la que se dirige contra el librado aceptante de la letra y el firmante del pagaré y sus respectivos avalistas. Es de regreso la que se dirige contra los demás obligados cambiarios. En el cheque no se da más que la acción de regreso.

La 
acción directa se puede ejercitar en cualquier momento dentro de los tres años siguientes al vencimiento del título, sin necesidad de ningún otro requisito. La acción de regreso puede ejercitarse antes del vencimiento o después. El regreso anterior al vencimiento procede cuando:

a) se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación
b) el librado (aceptante o no) se encuentre en suspensión de pagos, quiebra o concurso, o hubiere resultado infructuoso elembargo de bienes;
c) en una letra que tenga prohibida la presentación a la aceptación, si el librador se encuentre en alguna de las situaciones antes descritas para el librado.

Pero en todos estos casos, el juez podrá acordar un plazo para el pago, nunca superior al que resta para el vencimiento de la letra. Si por virtud de esta acción el pago se anticipare, se efectuará con descuente correspondiente. La acción de regreso se encuentra en todo caso sometida aperjuicio o decadencia si el tenedor no levanta las cargas que le vienen impuestas para conservar el derecho de regreso. Estas cargas se resumen fundamentalmente en presentación oportuna de la letra a la aceptación al pago y ellevantamiento de protesto o declaración equivalente del librado en la propia letra. Pero ha de tenerse en cuenta que estas cargas no se dan siempre de un mismo modo, pues dependen del modo en que se haya dispuesto acerca de la presentación a la aceptación, de la prohibición de protesto o de señalamiento de un plazo para aquella presentación.


La solidaridad de todos los suscriptores cambiarios hace posible la acción cambiaria directa y de regreso se dirija contra todos ellos conjuntamente. Una y otra acción son ejecutivas sin que el protesto o la declaración equivalente sea necesariamente presupuesto de dicho carácter de la acción, en razón de las modalidades antes mencionadas también puede seguirse la vía ordinaria.

En el campo de la acción cambiaria juega la tasa de 
excepciones que establece la ley cambiaria y del cheque de acuerdo con el complejo sistema de la naturaleza de las excepciones y de las relaciones existentes entre el actor y el demandado. 

Es el momento de precisar que intratándose del cheque, al ser este considerado no como un instrumento de crédito, sino como un medio de pago, al tiempo que la relación banco-cuenta correntista, se basa en un contrato comercial de naturaleza especial bajo rígidos preceptos que no pueden ser implementados o modificados por los contratantes, se tiene que los intervinientes se denominan referentemente,  librado para el banco y girador para el cuentacorrentista, con lo que, al momento del giro de un cheque en virtud de esa especial relación contractual, en primera instancia, no es el librado el obligado a pagarlo, sino que este, simplemente obra, como mero receptor de una orden del girador en la medida que es contra el dinero del girador depositado en la cuenta corriente, que deberá el librado pagar el cheque a quien lo presenta. Siendo esta la razón, por la cual, la acción cambiaria siempre se ejercitará de manera directa contra el girador, sin que sea posible ejercerse de manera alguna contra el librado. 


lunes, 10 de noviembre de 2014

CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL


            A pesar de que el depósito es un contrato que puede celebrar cualquier persona, paulatinamente se ha convertido en un contrato que realizan de manera profesional los bancos y los almacenes generales de depósito.

ORIGEN Y CONCEPTO.

            El depósito fue reglamentado en el Código Hammurabi y se practicó en Grecia y Roma; específicamente en las ferias romanas se realizaba el depósito “in sacculo clausa pecuniae”, antecedente del actual depósito de dinero en saco o sobre cerrado.

            El contrato de depósito mercantil tampoco está definido en el Código de Comercio, razón por la cual también recurrimos a la definición legal del Código Civil y posteriormente analizaré su mercantilidad. Respecto a lo anterior, el art. 2516 CCF define al depósito en los siguientes términos:

            “El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante”.
CLASIFICACIÓN O CARACTERES:

- Por su función o finalidad económica es considerado un contrato de conservación o custodia, aún cuando actualmente la mayoría de los depósitos mercantiles no se limitan a la simple custodia de los bienes;
- Es bilateral, conmutativo y oneroso, ya que el art. 333 C.Com. señala que el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito;
- Es contrato real, ya que se perfecciona con la entrega de la cosa;
- Es principal y de tracto sucesivo;
- Generalmente es de adhesión, elaborado por bancos y almacenes de depósito.

MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.

            El art. 332 C.Com. señala que será mercantil el depósito en los siguientes casos:

1) Si las cosas depositadas son objeto de comercio, o
2) Si se realiza a consecuencia de una operación mercantil.

            Por su parte, el art. 75, fr. XVII reputa actos de comercio a “los depósitos por causa de comercio” y la fr. XVIII menciona a “los depósitos en los almacenes generales…”. En tanto que, el art. 1º de la LGTOC considera actos de comercio a las operaciones de depósito en bancos y almacenes generales de depósito.

MARCO JURÍDICO DEL CONTRATO.

*Arts. 332-338 C.Com.          *Arts. 267-287 LGTOC.         *Arts. 11-23 LGOAAC.
*Arts. 46, fracciones I, V, XIII y XVI, así como los arts. 56 – 62 de la LIC.
* De manera supletoria se aplican los arts. 2516 – 2538 CCF.
** Cabe agregar que la LMV reglamenta a las “instituciones para el depósito de valores”, en los arts. 271 – 300.

ELEMENTOS DEL CONTRATO.

 Elementos personales:

1.- Depositario: Persona física o moral que recibe los bienes para su guarda y custodia; puede ser un comerciante individual, aunque en la mayoría de los casos funge como depositario una institución de banca múltiple o un almacén general de depósito.

2.- Depositante: Puede ser cualquier persona física o moral, comerciante o no comerciante; por lo general, es el propietario de los bienes, aunque también puede fungir como depositante un intermediario o un representante legal.

Elementos reales u objetivos:

a. Los bienes.- Según la modalidad o clase de depósito, pueden ser títulos de crédito, dinero, mercancías u otro tipo de bienes.

b. La retribución.- Es la compensación en dinero que se pagará al depositario, no obstante que en los depósitos irregulares de dinero en instituciones de banca, no suele estipularse una cantidad determinada como retribución.

c. El plazo.- El término para disponer del dinero o bienes depositados, no en todos los contratos se estipula…

Forma (elemento formal).

            El contrato de depósito mercantil se considera consensual en oposición a formal, no obstante que el documento que respalda los bienes depositados (pagaré bancario, certificado de depósito, depósito en cuenta de cheques, etc) desempeña un papel probatorio principalmente.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

            A reserva de analizar las obligaciones especiales en algunas modalidades del depósito mercantil, señalaré las obligaciones genéricas de las partes en todo contrato:

A. Obligaciones del depositario:

- Recibir la cosa objeto del depósito;
- Conservar y custodiar la cosa sin alterarla (Art. 335 C.Com);
-Es responsable de los menoscabos, daños o perjuicios que la cosa sufra por su malicia o negligencia (A. 335 C.Com);
- Devolver la cosa depositada, con sus documentos silos tuviese, cuando el depositante la pida (A. 335 C.Com);
- Tiene prohibido disponer de los bienes depositados, salvo que lo autorice expresamente el depositante o la misma naturaleza del depósito lo permita.

B. Obligaciones del depositante:

- Entregar la cosa para su custodia al depositario;
- Pagar una retribución por el depósito (art. 333 C.Com);
- Indemnizar al depositario de los gastos erogados y los perjuicios causados en la conservación de los bienes depositados (Art. 2532 CCF).

CLASES O MODALIDADES DEL DEPÓSITO MERCANTIL.

            *Sólo analizaré a grandes rasgos las principales clases de depósito bancario y en almacenes generales, sin abordar algunas modalidades especiales del depósito, como el que regula la LMV.*

DEPÓSITO REGULAR.

            En esta modalidad se transfiere solamente la posesión de la cosa, de tal modo que el depositario no puede servirse de ella sin autorización del depositante (art. 338 C.Com); se trata de un depósito de bienes no fungibles, que se encuentran específicamente designados y no pueden sustituirse por otros, por lo cual el depositario está obligado a devolver exactamente los mismos bienes.

De dinero.

            En estos depósitos la regularidad debe pactarse expresamente, no transmiten la propiedad de la cosa al banco depositario y los aumentos o bajas que el dinero experimente en su valor, serán por cuenta del depositante. Hay dos clases de depósito regular de dinero:

1) En saco o sobre cerrado y sellado (art. 268 LGTOC); en estos casos el retiro queda sujeto a los términos y condiciones del propio contrato.

2) Con especificación de moneda.

De títulos.

            En estos depósitos la regularidad se presume; puede ser de dos tipos:

1. Simple.- Aquél donde el banco cumple su obligación con la simple conservación material de los títulos, que devolverá a petición del depositante (art. 277 LGTOC).

2. En administración.- Es considerado una operación neutra o de servicios de los bancos (art. 46, fr. XVI LIC); en esta modalidad, el depositario no se limita a la simple custodia de los títulos, sino que debe ejercitar los actos necesarios para la conservación de los derechos que los títulos confieren al depositante (art. 278 LGTOC); p. ej: pagos, protestos, exhibiciones, cobro de dividendos... Para tal efecto, el depositante deberá proveer al banco oportunamente, de los fondos necesarios.

De mercancías en almacenes generales de depósito.

            Los almacenes generales de depósito son organizaciones auxiliares que practican depósitos de mercancías y pueden expedir certificados de depósito y bonos de prenda. El depósito de mercancías individualmente designadas, es equiparable al depósito regular; en éstos, los almacenes sólo responden de la conservación aparente de los bienes y los daños derivados de su culpa o negligencia (art. 280 LGTOC); los almacenes no están obligados a contratar el seguro y los depositantes indemnizarán los daños que el almacén sufra por virtud del depósito (art. 282 LGTOC).

En cajas de seguridad.

            Es una operación neutra o de servicios de los bancos y se encuentra regulada en la LIC (art. 46, fr. XIII). No será analizado en el presente capítulo por corresponder su estudio a la materia de “Derecho Bancario y Bursátil”.

DEPÓSITO IRREGULAR

            Depósito de cosas fungibles en el que se ha convenido que el depositario adquiera su propiedad y pueda disponer de ellas, con la obligación de restituir al término del contrato otro tanto de la misma especie y calidad.

De dinero.

            Es la operación bancaria pasiva más practicada y tales depósitos siempre se presumirán irregulares, al transmitir la propiedad del dinero depositado a la institución de banca (Art. 267 LGTOC). Hay tres tipos:

a) Depósitos simples:
- A la vista; facultan al depositante a retirar todo o parte cuando lo desee, sobre todo cuando no se fijó plazo (arts. 269 y 271 LGTOC).
- A plazo; donde el depositante podrá retirar las sumas hasta que venza el plazo; p. ej: pagarés bancarios, certificados o inversiones a plazo, etc.
- Con previo aviso; donde es necesario dar aviso para retirar las sumas; si no se fija plazo, se puede retirar al día siguiente del aviso (art. 271 LGTOC).

b) En cuenta corriente o cuenta de cheques: El art. 269 LGTOC permite que en estos depósitos el depositante pueda hacer libremente remesas en efectivo para abono en su cuenta, así como disponer de las sumas depositadas, mediante cheques o tarjetas de débito. *La comprobación de los depósitos se hará con los recibos que el depositario extiende… (Art. 274 LGTOC).

            *La denominación “en cuenta corriente” da lugar a confusiones con la operación de cuenta corriente regulada en los arts. 302 – 310 LGTOC.

c) Depósitos de ahorro: Están sujetos a límites de disposición, ya que el depositante no puede retirar fondos sino en cantidades prefijadas y previo aviso. *Los abonos y disposiciones se anotan en libretas de ahorro.*

5.7.2.2. De títulos.

Son aquellos en que por convenio escrito, el depositante autoriza al depositario a disponer de los títulos, con la obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie; p. ej: los depósitos de títulos fungibles o de mercado, como los CETES.


De mercancías en almacenes generales.

            Cuando se trata de depósitos de mercancías genéricamente designadas en almacenes generales, éstos son equiparables al depósito irregular. En estos casos, los almacenes se obligan a restituir otros tantos bienes de la misma especie y calidad, siempre que se trate de mercancías de calidad tipo, p. ej: azúcar, frijol, granos, etc.

            En estos depósitos los almacenes también responderán de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos depositados (Art. 281 LGTOC). Los almacenes están obligados a conservar una existencia igual en calidad y cantidad a la que hubiese sido materia del depósito, y serán por su cuenta las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición de las mercancías depositadas (art. 283 LGTOC).


            *En este tipo de depósitos, los almacenes sí están obligados a tomar seguro contra incendio sobre las mercancías, por su valor corriente en el mercado (Art. 284 LGTOC).*

martes, 7 de octubre de 2014

EL CHEQUE


Rafael de Pina Vara nos define el cheque diciendo con sus presupuestos, requisitos y caracteres jurídicos establecidos por la ley; ya que esta no menciona definición alguna, y así dice lo siguiente: “El cheque es un título de crédito (artículo 5 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito) nominativo o al portador (artículos 23, 25 y 179 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito) que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero (artículo 176 fracción III y artículo 78 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito) expedido a cargo de una institución de crédito (artículo 175 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito) por quien tiene en ella fondos de los que se puede disponer en esa forma (artículo 175 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).

- Ventajas del uso del cheque

1. Al ser un instrumento o medio de pago, sustituye al pago de dinero en efectivo, ya se trate de monedas o billetes.
1.      Evita manejar grandes sumas de dinero en efectivo.
2.      permite concentrar grandes cantidades de dinero en los bancos.

-Requisitos del cheque

Según el artículo 176 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito el cheque deberá contener los siguientes requisitos:
I. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento. Este requisito equivale a la letra de cambio o a la cláusula cambiaria. Formula que debe interpretarse al pie de la letra; no se puede usar equivalentes.
II. El lugar y la fecha en que se expide.

- La fecha de Expedición

Esta indicación de la fecha es importante principalmente para:
1. Señalar el comienzo del plazo de presentación para el pago (artículo 181 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).
2. Determinar el plazo de prescripción (artículo 192 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito)
3. Interviene para la calificación del delito al fraude por el libramiento de cheques sin fondos y también para establecer la indemnización que establece el artículo 193 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito)

Cheque Antedotado: la fecha que se indica en el documento es anterior a la fecha de expedición real. El efecto que produce, es el de acortar o reducir el plazo de presentación para su pago. Se hace para evitar la inmovilización de la provisión de fondos por todo el plazo establecido.

Cheque Posfechado Posdatado: la fecha que se indica en el cheque es posterior a la fecha de expedición real. El efecto que produce es el de ampliar el plazo de presentación para su pago. Se hace para que el librador pueda provisionar fondos que eran inexistentes en el momento de la expedición del documento. El libramiento de estos cheques no afecta la validez del documento, ya que el artículo 178 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito dispone que: “El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición es pagado el día de la presentación”.

- En lugar de la expedición

Esta indicación del lugar de la expedición del documento es importante principalmente:
1. En relación a los plazos para el pago según se trate de cheques que se pagarán en el lugar de expedición o en otro diferente.
2. Determinar el plazo de  prescripción de los documentos cuando se pague en lugares diferentes de la expedición, o en el propio lugar de esta.

Si se omite el lugar de la expedición, la ley suple este requisito, que se deduce del artículo 177 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito:
Fracción III: La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

La orden debe de ser de pagar dinero y no de otra cosa. La cantidad de dinero debe establecerse con toda precisión, debe ser cantidad determinada. Cualquier estipulación de intereses o cláusulas penales se tendrá por no puesta (artículo 78 y  196 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito). La orden de pago debe ser: pura, absoluta, sin requisito alguno, sin condición.

Fracción IV: El nombre del librado.
El librado es la institución de crédito (banco) designado en el cheque para efectuar su pago, es decir, es el destinatario de la orden de pago contenida en el cheque (se deduce del artículo 175 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).
Fracción VI: La firma del librador.

Librador es la persona física o moral autora del cheque, es el responsable del pago, por esto la ley le exige su firma (artículo 183 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).

-Elementos personales del cheque

De las dos anteriores fracciones se deducen dos elementos personales que son el librador y el librado existiendo un elemento personal más que es el beneficiario o tomador, persona a cuyo favor se expide el cheque.

Fracción V: El lugar del pago.

En este artículo 176 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito, como se acaba de mencionar el cheque debe de contener la mención del lugar donde debe de pagarse. Su omisión se suple mediante las presunciones que establece el artículo 177 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito. En la actualidad no representa problema alguno.

- El pago del cheque

Consiste en la entrega de una suma determinada de dinero que constituye su importe, realizada por el librado al tenedor, en cumplimiento de la orden del librador contenido en el documento.

El pago del cheque extingue la obligación del librador y del librado, también del endosante o de los avalistas. Para el pago del cheque es necesario o indispensable presentar el documento al librado (banco). Es pagadero a la vista, es decir, en el momento de su presentación (artículo 178 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).

El librado (banco) debe pagar el cheque contra su entrega (artículos 17, 129 relacionado con el 196 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).

- Plazos de presentación para el pago del cheque

Artículo 181: Los cheques deben presentarse para su pago:
I. Dentro de los 15 días naturales que sigan al de su fecha, si fuesen pagaderos en el mismo lugar de su expedición.
II. Dentro de un mes, si fuesen expedidos o pagaderos en diversos lugares del territorio nacional.
III. Dentro de tres meses, si fuesen expedidos en el extranjero y pagaderos en territorio nacional.
IV. Dentro de tres meses, si fuesen expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.
Los plazos de estas fracciones se encuentran a partir del día siguiente de la expedición del fundamento.

- Los presupuestos del cheque

Contrato del cheque: acuerdo de voluntades (contrato) por el cual el banco se obliga a recibir dinero de su cuentahabiente y a mantener el saldo de la cuenta a disposición de este, y a pagar los cheques que el cliente libre con cargo al saldo de la cuenta. Solamente se establecen derechos y obligaciones entre el cliente y el banco. Este no tiene ante terceros ninguna obligación.

Fondos disponibles: el banco (deudor) tiene la obligación de mantener el fondo a disposición del cuentahabiente (acreedor) para que este en un acto voluntario pueda retirarlo. Si el banco negase el pago de un cheque sin causa justificada, no cumple con sus obligaciones derivadas del contrato, deberá pagar al librador una pena no menor del 20% del valor del cheque. Esta pena se basa en descrédito que ocasiona al librador que un cheque suyo no sea pagado (artículo 184 párrafo 2º de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).

Cuando el cheque no es pagado por causas imputables al librador, pagará daños y perjuicios, indemnización no menor al 20% del valor del cheque (artículo 193 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).

El tenedor del cheque cuando es persona ajena al librador, jamás tendrá acción contra el banco librado, ya que entre tenedor y banco no existe ninguna relación jurídica.

Cuando se hace un depósito de dinero en un banco, generalmente se trasmite la propiedad del mismo, con la obligación de la institución de mantener la cantidad de dinero a disposición del cuentahabiente (artículo 267 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).

5.3 Clases de cheques

Cheque Ordinario: es el cheque que usa comúnmente el librador para efectuar su pago.

Cheque Cruzado General: se presenta cuando el librador o beneficiario trazan en el anverso del documento dos líneas paralelas diagonales, de esta manera, el cheque solamente puede ser cobrado por una institución de crédito convirtiéndose en no negociable y por lo tanto deberá ser depositado (artículo 197 párrafo 1º de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).

Cheque Cruzado Especial: es similar al cheque cruzado general entre las líneas paralelas, se escribe el nombre de la institución de crédito que debe cobrarle, lo cual significa que en dicho banco se deberá depositar por convertirse en no negociable (artículo 197 párrafo 2º de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).

Cheque para Abono en Cuenta: al cheque ordinario al ser endosado por el beneficiario, si se anota la indicación “para abono en cuenta”, el banco no pagará en efectivo, se debe abonar en la cuenta del depositante. También deja de ser negociable (artículo 198 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).

Cheque Certificado: es el cheque ordinario, al que la institución bancaria certifica (manifiesta o asegura) que tiene fondos suficientes para cubrirlo tiene que ser nominativo y no es negociable desde que se certifica (artículo 199 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).

Cheque de Viajero: los que expiden los bancos para cobrarlos en sus sucursales dentro y fuera del país; las personas que viajan hacen un depósito al banco, quien les extiende cada cheque por un valor determinado (artículo 202 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).  Este tipo de cheques tiende a desaparecer debido al uso cada día más frecuente de la tarjeta de crédito. Estos cheques son nominativos (artículo 203 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).

Cheque de Caja: son los cheque expedidos o emitidos por el banco a cargo de sus propias dependencias. Deben ser nominativos y no negociables (artículo 200 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito).



martes, 30 de septiembre de 2014

EL PAGARÉ

DEFINICION

Es un titulo de crédito que contiene la promesa incondicional, de que una persona pagará a un beneficiario, una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo. La persona que lo emite se conoce como suscriptora, se compromete a pagar a un segundo individuo denominado beneficiario o tomador.

En muchas ocasiones suele confundirse el pagaré con una la letra de cambio, pero son elementos diferentes. La letra de cambio en cuanto a la practica ha quedado en desuso; en cambio el pagare es de gran importancia práctica porque es el documento que mas acostumbran usar los bancos.
REQUISITOS LITERALES
Mención de ser pagaré
Se debe indicar que el instrumento es un "pagaré" -o de otra forma- deberá contener este término dentro del texto del documento, siendo expresado en el idioma que se firme el convenio de pago. Al ser impreso el documento, el título del pagaré debe ser escrito totalmente en el mismo idioma del país donde se suscribe. Este requisito es imprescindible.
Promesa incondicional de pago
El pagaré, a diferencia de la letra de cambio, posee una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y sus respectivos intereses en moneda nacional o su equivalente internacional. La suma se debe expresar en número(s) y en letras, como también el tipo de moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el tipo de cambio o equivalencia entre las monedas, que deberá tenerse en cuenta a su vencimiento. Este requisito es lo que lo distingue de los otros títulos de crédito.
Nombre del beneficiario
Es imprescindible identificar a la persona a quien debe hacerse efectivo el pagaré. Puede ser a favor de una persona natural o persona jurídica. En este último caso se trataría de una denominada "razón social" o sociedad comercial.
Fecha y lugar del pago
La fecha de vencimiento corresponde al día en que el título deberá ser pagado. El vencimiento debe ser una fecha posterior a la fecha en que se suscribe. El pagaré debe indicar el lugar en que se debe presentar el documento para su propio pago.
Fecha y lugar en que se suscribe
El pagaré debe contener la fecha en que ha sido creado. Es imprescindible para su relación con la fecha de vencimiento (determinando del plazo); y además para respetar los tiempos en que corresponde aplicar (cuando la ley lo disponga) el sellado o timbrado correspondiente.
Firma del suscriptor
No se exige el nombre del suscriptor, sino solamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales. La firma es indispensable y lógicamente torna nulo al tí­tulo su falta, ha de considerarse que no podrá ser suplantada por la impresión digital.

Transmisibilidad
El pagaré será transmisible por endoso, que será total, puro y simple, es decir, no será transmisible el endoso por una parte del pagaré ni aquel que incluya condiciones.
Aval
En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago del pagaré. La persona que se obliga a garantizar el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado (suscriptor).

El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado (suscriptor) y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.


PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE EL PAGARÉ Y LA LETRA DE CAMBIO

En cuanto a sus elementos personales.
La letra de cambio tiene tres elementos personales: el girador, girado y el beneficiario, mientras que el pagare solo dos: el suscriptor y el beneficiario.

Persona que emite el documento
En La letra de cambio existe una orden de pago emitida por el girador hacia el girado para que pague al beneficiario una suma determinada de dinero. En el pagare la obligación directa de cubrir dicha suma recae sobre el suscriptor, es decir el creador del titulo de crédito.

Orden de pago.
En la letra de cambio debe de contenerse la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; en el pagare debe existir la promesa incondicional de pagar el mismo promitente una suma determinada de dinero. 

Intereses.
En la letra de cambio no se pactan intereses; en el pagare es posible pactar intereses
.
La letra de cambio en cuanto a la practica ha quedado en desuso; en cambio el pagare es de gran importancia porque es el documento que mas acostumbran usar los bancos.


viernes, 12 de septiembre de 2014

LA LETRA DE CAMBIO


Definicion
La letra de cambio es una orden de pago, creada y firmada por una persona física o jurídica, dirigida a otra organización (normalmente, un banco, también firmada por él), en la que requiere a dicha institución que realice un pago de una suma establecida en un momento estipulado a un tercero.

Es un procedimiento muy utilizando en el comercio internacional, donde el documento por excelencia es la carta de crédito, en la cual el banco libera el pago del comprador una vez que el vendedor se presente en la institución con el certificado de embarque Cap. 2 Sec. 1ª. Art. 76 LGTOC.


Historia
El nacimiento de la letra de cambio se produjo en el mundo de los negocios de los mercaderes florentinos a finales del siglo XIII, pasando del Mediterráneo al resto de Europa a lo largo de los siglos XIV, XV y XVI. Su aparición surge en España donde aconteció primero en los territorios de la Corona de Aragón, mientras que en Castilla se han encontrado en Sevilla a principios del siglo XV. Sin embargo, dejando aparte los miles de letras conservados de los siglos XIV y XV en el Archivo Datini de Prato (Italia) y las cerca de 20.000 letras del Archivo de Simón Ruiz de la segunda mitad del siglo XV. Sabemos de su existencia y de su abundante empleo por la correspondencia mercantil, por los libros de contabilidad o por las copias conservadas insertas en diversos pleitos, pero muy raramente se han localizado los documentos originales, ya que son un tipo de
 documento muy difícil de localizar1.


Personas que intervienen en una letra de cambio

El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El código de comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar.
El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. En el Código de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma.
El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador. Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como beneficiaria
El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra2.

Parte legal1)La Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos como indispensables.

Como se redacta y se llena una letra de cambio

- Los tres sujetos básicos del documento son el girador, el girado y el beneficiario.
- Debe colocarse en el documento la expresión “Letra de cambio”, ya que es sacramental y su omisión puede traer como consecuencia el desconocimiento legal de la letra.
- Se debe mencionar claramente el lugar y fecha de suscripción por parte del girado, acompañando siempre la firma del girador, pues la ausencia de cualquiera de las dos nos daría un título incompleto.
- Debe existir la orden incondicional de pago de una suma de dinero, que suscrita por el girador, deberá ser cumplida por el girado. En sus orígenes, la letra se emitía para ser cumplida en un lugar distinto, generalmente en la moneda del lugar donde el girado pagaba. Recuérdese que en nuestro país no se admite la valuta (el valor de una moneda expresada en términos de su tasa de cambio con otras monedas), por lo que el girado no puede alegar derechos patrimoniales respecto del girador. Por lo que se refiere a la orden incondicional, nos referimos técnicamente a una orden simple y pura.
- Sobre las condiciones del girador y del girado, no existen más condiciones que sean personas físicas o jurídicas sin más limitaciones o restricciones que las que dicten las leyes.
- Se deben asentar los nombres de los participantes de manera clara y con la mayor exactitud.
- Se pone el lugar y la época de pago. Respecto al lugar no se refiere a un domicilio específico, sino a una población donde el girado pueda cumplir con su obligación. La época de pago debe ser a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha o a fecha determinada. Para mayor aclaración nos remitimos a lo ya explicado.
- El nombre del beneficiario, también con la mayor exactitud. Si el tomador es una persona con limitación en su capacidad, se debe asentar el nombre de su representante legal.
- Firma del girador y del girado. Si la primera de estas personas no puede o no sabe firmar, se permite la firma “a su ruego o en su nombre” pero con la intervención de un notario que pueda dar fe de la procedencia de dicha firma.
- Ante el desuso de este título de crédito, el legislador optó por regular su expedición como parte de una compraventa internacional de mercaderías. Así las cosas, los documentos servirán de garantía en dicha operación, pues para el vendedor garantizan el precio a pagar en plazo cierto y para el comprador, la expedición de documentos necesarios para la exportación como lo son el conocimiento de embarque, la póliza de seguro o las facturas correspondientes.


2) Aceptación de la letra de cambio

Esta se entiende como el acto por el cual el girado plasma su firma en el documento asumiendo la obligación de pago de la letra de cambio.
Eliminada la valuta o cláusula de valor recibido, es obvio que la aceptación no está condicionada al requisito de haber recibido valores o dinero del girador.
Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.
Como lo mencionamos anteriormente, el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.
Así mismo, la letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta.
El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra.
Sin embargo, de no haberse aceptado la letra en un primer momento, esta debe presentarse para el cumplimiento de tal formalidad, en el lugar y dirección designados al efecto o a falta de señalamiento en el domicilio del girado.
Si la letra se hace con indicación de domiciliatario, el aceptante deberá precisar el nombre de la persona que deberá pagarla, pues ante su silencio se entenderá que él mismo deberá pagarla en el lugar designado para el pago.
Ahora bien, el girado puede establecer que se pague en otro domicilio, siempre y cuando se encuentre dentro de la misma plaza y que no haya designado lugar el girador.
Es necesario que el girado haga constar su aceptación en el documento ya sea mediante la palabra acepto y su firma, o bien solo su firma, la cual sólo basta para presumir la aceptación.
Si se presenta una letra a plazo determinado, o se deba aceptar en un plazo determinado se debe poner la fecha de la aceptación. Si el girado la firma y no asienta la fecha el tenedor podrá hacerlo.
Por otra parte, la aceptación consiste en la incondicionalidad, pudiendo ser posible la aceptación por monto menos a lo establecido en la letra, siempre y cuando se acepté la letra con una cláusula. La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra.
La doctrina al respecto se divide, pero Cervantes Ahumada, establece una solución donde se debe protestar la letra por falta de aceptación de la parte restante que no acepto el girado con el fin de asegurar vía de regreso con el girador u otros obligados solidarios.
El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92 de la ley.
Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.
Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.
La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se hace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas.
El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquél por quien interviene.
El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado.
Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador, y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.



3) Plazos de vencimiento de la letra de cambio

La letra de cambio puede ser girada:

a) A la vista.
b) A cierto tiempo vista.
c) A cierto tiempo fecha.
d) A día fijo.

En los primeros casos, se requiere la presentación de la letra de cambio para le pago y difieren en el hecho de que a cierto tiempo vista, se requiere presentar preventivamente el documento al obligado para su pago, pues a partir de ese momento comienza el término para el pago
.
Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.

Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago.

Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.
Si se fijare el vencimiento para "principios," "mediados" o "fines" de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.

Las expresiones "ocho días" o "una semana," "quince días," "dos semanas," "una quincena" o "medio mes," se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente