martes, 30 de septiembre de 2014

EL PAGARÉ

DEFINICION

Es un titulo de crédito que contiene la promesa incondicional, de que una persona pagará a un beneficiario, una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo. La persona que lo emite se conoce como suscriptora, se compromete a pagar a un segundo individuo denominado beneficiario o tomador.

En muchas ocasiones suele confundirse el pagaré con una la letra de cambio, pero son elementos diferentes. La letra de cambio en cuanto a la practica ha quedado en desuso; en cambio el pagare es de gran importancia práctica porque es el documento que mas acostumbran usar los bancos.
REQUISITOS LITERALES
Mención de ser pagaré
Se debe indicar que el instrumento es un "pagaré" -o de otra forma- deberá contener este término dentro del texto del documento, siendo expresado en el idioma que se firme el convenio de pago. Al ser impreso el documento, el título del pagaré debe ser escrito totalmente en el mismo idioma del país donde se suscribe. Este requisito es imprescindible.
Promesa incondicional de pago
El pagaré, a diferencia de la letra de cambio, posee una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y sus respectivos intereses en moneda nacional o su equivalente internacional. La suma se debe expresar en número(s) y en letras, como también el tipo de moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el tipo de cambio o equivalencia entre las monedas, que deberá tenerse en cuenta a su vencimiento. Este requisito es lo que lo distingue de los otros títulos de crédito.
Nombre del beneficiario
Es imprescindible identificar a la persona a quien debe hacerse efectivo el pagaré. Puede ser a favor de una persona natural o persona jurídica. En este último caso se trataría de una denominada "razón social" o sociedad comercial.
Fecha y lugar del pago
La fecha de vencimiento corresponde al día en que el título deberá ser pagado. El vencimiento debe ser una fecha posterior a la fecha en que se suscribe. El pagaré debe indicar el lugar en que se debe presentar el documento para su propio pago.
Fecha y lugar en que se suscribe
El pagaré debe contener la fecha en que ha sido creado. Es imprescindible para su relación con la fecha de vencimiento (determinando del plazo); y además para respetar los tiempos en que corresponde aplicar (cuando la ley lo disponga) el sellado o timbrado correspondiente.
Firma del suscriptor
No se exige el nombre del suscriptor, sino solamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales. La firma es indispensable y lógicamente torna nulo al tí­tulo su falta, ha de considerarse que no podrá ser suplantada por la impresión digital.

Transmisibilidad
El pagaré será transmisible por endoso, que será total, puro y simple, es decir, no será transmisible el endoso por una parte del pagaré ni aquel que incluya condiciones.
Aval
En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago del pagaré. La persona que se obliga a garantizar el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado (suscriptor).

El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado (suscriptor) y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.


PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE EL PAGARÉ Y LA LETRA DE CAMBIO

En cuanto a sus elementos personales.
La letra de cambio tiene tres elementos personales: el girador, girado y el beneficiario, mientras que el pagare solo dos: el suscriptor y el beneficiario.

Persona que emite el documento
En La letra de cambio existe una orden de pago emitida por el girador hacia el girado para que pague al beneficiario una suma determinada de dinero. En el pagare la obligación directa de cubrir dicha suma recae sobre el suscriptor, es decir el creador del titulo de crédito.

Orden de pago.
En la letra de cambio debe de contenerse la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; en el pagare debe existir la promesa incondicional de pagar el mismo promitente una suma determinada de dinero. 

Intereses.
En la letra de cambio no se pactan intereses; en el pagare es posible pactar intereses
.
La letra de cambio en cuanto a la practica ha quedado en desuso; en cambio el pagare es de gran importancia porque es el documento que mas acostumbran usar los bancos.


viernes, 12 de septiembre de 2014

LA LETRA DE CAMBIO


Definicion
La letra de cambio es una orden de pago, creada y firmada por una persona física o jurídica, dirigida a otra organización (normalmente, un banco, también firmada por él), en la que requiere a dicha institución que realice un pago de una suma establecida en un momento estipulado a un tercero.

Es un procedimiento muy utilizando en el comercio internacional, donde el documento por excelencia es la carta de crédito, en la cual el banco libera el pago del comprador una vez que el vendedor se presente en la institución con el certificado de embarque Cap. 2 Sec. 1ª. Art. 76 LGTOC.


Historia
El nacimiento de la letra de cambio se produjo en el mundo de los negocios de los mercaderes florentinos a finales del siglo XIII, pasando del Mediterráneo al resto de Europa a lo largo de los siglos XIV, XV y XVI. Su aparición surge en España donde aconteció primero en los territorios de la Corona de Aragón, mientras que en Castilla se han encontrado en Sevilla a principios del siglo XV. Sin embargo, dejando aparte los miles de letras conservados de los siglos XIV y XV en el Archivo Datini de Prato (Italia) y las cerca de 20.000 letras del Archivo de Simón Ruiz de la segunda mitad del siglo XV. Sabemos de su existencia y de su abundante empleo por la correspondencia mercantil, por los libros de contabilidad o por las copias conservadas insertas en diversos pleitos, pero muy raramente se han localizado los documentos originales, ya que son un tipo de
 documento muy difícil de localizar1.


Personas que intervienen en una letra de cambio

El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El código de comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar.
El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. En el Código de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma.
El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador. Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como beneficiaria
El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra2.

Parte legal1)La Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos como indispensables.

Como se redacta y se llena una letra de cambio

- Los tres sujetos básicos del documento son el girador, el girado y el beneficiario.
- Debe colocarse en el documento la expresión “Letra de cambio”, ya que es sacramental y su omisión puede traer como consecuencia el desconocimiento legal de la letra.
- Se debe mencionar claramente el lugar y fecha de suscripción por parte del girado, acompañando siempre la firma del girador, pues la ausencia de cualquiera de las dos nos daría un título incompleto.
- Debe existir la orden incondicional de pago de una suma de dinero, que suscrita por el girador, deberá ser cumplida por el girado. En sus orígenes, la letra se emitía para ser cumplida en un lugar distinto, generalmente en la moneda del lugar donde el girado pagaba. Recuérdese que en nuestro país no se admite la valuta (el valor de una moneda expresada en términos de su tasa de cambio con otras monedas), por lo que el girado no puede alegar derechos patrimoniales respecto del girador. Por lo que se refiere a la orden incondicional, nos referimos técnicamente a una orden simple y pura.
- Sobre las condiciones del girador y del girado, no existen más condiciones que sean personas físicas o jurídicas sin más limitaciones o restricciones que las que dicten las leyes.
- Se deben asentar los nombres de los participantes de manera clara y con la mayor exactitud.
- Se pone el lugar y la época de pago. Respecto al lugar no se refiere a un domicilio específico, sino a una población donde el girado pueda cumplir con su obligación. La época de pago debe ser a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha o a fecha determinada. Para mayor aclaración nos remitimos a lo ya explicado.
- El nombre del beneficiario, también con la mayor exactitud. Si el tomador es una persona con limitación en su capacidad, se debe asentar el nombre de su representante legal.
- Firma del girador y del girado. Si la primera de estas personas no puede o no sabe firmar, se permite la firma “a su ruego o en su nombre” pero con la intervención de un notario que pueda dar fe de la procedencia de dicha firma.
- Ante el desuso de este título de crédito, el legislador optó por regular su expedición como parte de una compraventa internacional de mercaderías. Así las cosas, los documentos servirán de garantía en dicha operación, pues para el vendedor garantizan el precio a pagar en plazo cierto y para el comprador, la expedición de documentos necesarios para la exportación como lo son el conocimiento de embarque, la póliza de seguro o las facturas correspondientes.


2) Aceptación de la letra de cambio

Esta se entiende como el acto por el cual el girado plasma su firma en el documento asumiendo la obligación de pago de la letra de cambio.
Eliminada la valuta o cláusula de valor recibido, es obvio que la aceptación no está condicionada al requisito de haber recibido valores o dinero del girador.
Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.
Como lo mencionamos anteriormente, el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.
Así mismo, la letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta.
El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra.
Sin embargo, de no haberse aceptado la letra en un primer momento, esta debe presentarse para el cumplimiento de tal formalidad, en el lugar y dirección designados al efecto o a falta de señalamiento en el domicilio del girado.
Si la letra se hace con indicación de domiciliatario, el aceptante deberá precisar el nombre de la persona que deberá pagarla, pues ante su silencio se entenderá que él mismo deberá pagarla en el lugar designado para el pago.
Ahora bien, el girado puede establecer que se pague en otro domicilio, siempre y cuando se encuentre dentro de la misma plaza y que no haya designado lugar el girador.
Es necesario que el girado haga constar su aceptación en el documento ya sea mediante la palabra acepto y su firma, o bien solo su firma, la cual sólo basta para presumir la aceptación.
Si se presenta una letra a plazo determinado, o se deba aceptar en un plazo determinado se debe poner la fecha de la aceptación. Si el girado la firma y no asienta la fecha el tenedor podrá hacerlo.
Por otra parte, la aceptación consiste en la incondicionalidad, pudiendo ser posible la aceptación por monto menos a lo establecido en la letra, siempre y cuando se acepté la letra con una cláusula. La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra.
La doctrina al respecto se divide, pero Cervantes Ahumada, establece una solución donde se debe protestar la letra por falta de aceptación de la parte restante que no acepto el girado con el fin de asegurar vía de regreso con el girador u otros obligados solidarios.
El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92 de la ley.
Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.
Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.
La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se hace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas.
El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquél por quien interviene.
El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado.
Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador, y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.



3) Plazos de vencimiento de la letra de cambio

La letra de cambio puede ser girada:

a) A la vista.
b) A cierto tiempo vista.
c) A cierto tiempo fecha.
d) A día fijo.

En los primeros casos, se requiere la presentación de la letra de cambio para le pago y difieren en el hecho de que a cierto tiempo vista, se requiere presentar preventivamente el documento al obligado para su pago, pues a partir de ese momento comienza el término para el pago
.
Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.

Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago.

Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.
Si se fijare el vencimiento para "principios," "mediados" o "fines" de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.

Las expresiones "ocho días" o "una semana," "quince días," "dos semanas," "una quincena" o "medio mes," se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente